Muchas gracias ALEX, sabía que me entenderías. Sí, soy nueva en Madrid, os leo con atención, pero no he intervenido hasta hoy.

Saludos
Hola ALEX, buenas tardes.

He seguido tus intervenciones con atención y al mismo tiempo con extrañeza.

Mira, conozco al menos, a los foreros ÑIRRE y CASTOR y puedo decirte con toda garantía que estás completamente equivocado. Nada tienen que ver el uno con el otro.

Castor, Conde y Liberal, son la misma persona, es decir, este señor y jamás lo ha ocultado, escribe con tres niks haciendo cada uno el papel que él ha querido asignarle, y tal como te ha dicho es de la provincia de Ávila, tiene ... (ver texto completo)
Aunque no seas de provincias y aunque no viajes por el espacio en un meteorito, te va a sonar todo muy cercano. Eso es por lo que he sacado yo en claro, mirando la contraportada. Porque leer, lo que se dice leer, yo….

Uno de los libros que nunca leeré, en primer lugar porque ya me espero a que lo saquen en DVD (que no molaría una de ciencia ficción?); y segundo porque es difícil de encontrar en tu librería habitual, cosa por otra parte normal, porque si se venden varios millones de libros del "Código da ´Vinci" (uno que lo ha leído me ha dicho que al final, la hija es la mala), no van a dejar sitio en las grandes superficies para libros políticamente incorrectos, que te hacen pensar y que se lo van a leer cuatro ROGELIOS, con ganas de antiglobalizar el mundo libre ... (ver texto completo)
¿Como pudes ser tan vulgar amigo?

Que más quisieras que ser Conde.
¿Es que no son servidores publicos cuyos salarios también los pago YO?
¿Y por cosiguiente no puedo saber en que se emplea MI dinero?

¿o quiza los politicos sean animales Sagrados?
jueves 31 de marzo de 2011
Aclaración del actual periodo electoral

Primero. Prohibición de difusión de propaganda electoral entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la campaña electoral.
1. Conforme establece el artículo 53 de la LOREG, desde la fecha de publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el correspondiente boletín oficial hasta el trigésimo séptimo día posterior a la convocatoria «queda prohibida la difusión de publicidad o propaganda electoral mediante ... (ver texto completo)
propaganda electoral
Derecho Constitucional

La Ley Orgánica de Régimen Electoral General (L. O. R. E. G.) no define la propaganda electoral, aunque sí la campaña electoral: «conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos [...] en orden a la captación de sufragios» (art. 50.2 L. O. R. E. G.).

Cuando la L. O. R. E. G. prohíbe «difundir propaganda electoral» parece atenerse a un significado instrumental de la expresión, para designar al conjunto de medios materiales concebidos para propagar unas siglas, candidaturas y mensajes con la finalidad de influir sobre el comportamiento electoral (v. gr., impresos con los programas). En este caso es la multiplicación de estos medios materiales la que hace posible la difusión del mensaje electoral a gran escala.

Pero también emplea la L. O. R. E. G. el concepto de «publicidad electoral» y de «espacios de publicidad electoral» (que consideramos subsumibles en un concepto amplio de propaganda electoral) para hacer referencia a los textos, grabaciones de sonido e imagen destinados a transmitirse a través de los medios de comunicación social. En este caso, la difusión se logra mediante la reproducción masiva del texto o grabación único.

La L. O. R. E. G. prohíbe «difundir propaganda electoral», ni tomar parte en ningún acto de campaña electoral, a los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, a los jueces, magistrados y fiscales en activo y a los miembros de las juntas electorales (art. 53 L. O. R. E. G.).

Existe además una prohibición general de difundir propaganda o realizar cualesquiera otros actos de campaña, antes del inicio oficial de la campaña, durante el día de reflexión y durante la jornada electoral. El precepto que así lo establece (art. 53 L. O. R. E. G.) deja a salvo las actividades habitualmente realizadas por los partidos políticos. Esto se ha interpretado en el sentido de que no pueden, antes del inicio de la campaña, solicitar directamente el voto o realizar actividades directamente encaminadas a la captación del sufragio. Parece evidente que durante el día de reflexión y durante la jornada electoral aquella prohibición ha de interpretarse de manera más rigurosa.

La L. O. R. E. G. prohíbe también la contratación de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública (art. 60.1). La misma prohibición rige para las emisoras de televisión privada (art. Único 1 de la L. O. 2/1988) y para las emisoras de radiodifusión sonora de titularidad municipal (art. Único 1 L. O. 10/1991).

Desde un punto de vista positivo, la L. O. R. E. G. facilita las actividades de propaganda electoral por distintos medios:

a) Puesta a disposición de las candidaturas, gratuitamente, de lugares públicos para la colocación de carteles, que han de reservar los Ayuntamientos y distribuir las juntas electorales (arts. 55 y 56).

b) Espacios gratuitos de propaganda electoral a disposición de las candidaturas en los medios de comunicación de titularidad pública. La duración de los espacios puestos a disposición es proporcional a los resultados obtenidos en la anterior convocatoria por las candidaturas -regla conservadora donde las haya- y su distribución compete a la Junta Electoral Central, que puede delegar en las inferiores, a propuesta de una Comisión ad hoc. En las elecciones autonómicas esa distribución corresponde a la Junta de la comunidad autónoma. Las juntas determinan también el momento y orden de emisión de los espacios, teniendo en cuenta las preferencias de las fuerzas concurrentes, que pesa más o menos, en caso de conflicto, según el resultado obtenido en la anterior elección (arts. 60.2, 61 a 65 y 67 L. O. R. E. G.). Este derecho se extiende a las emisoras de radiodifusión sonora de titularidad municipal (art. Único 2 L. O. 10/1991).

c) Derecho a contratar publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad privada y a la no discriminación entre ellas en cuanto a inclusión, ubicación de los espacios y tarifas. Estas últimas no pueden ser superiores a las de la publicidad comercial. El gasto total de la candidatura por este concepto no puede superar el 20% del total admisible (art. 58 L. O. R. E. G.).

d) Fijación de tarifas especiales para los envíos de propaganda electoral (art. 59 L. O. R. E. G.).

Aunque no se trate, según el concepto estricto que emplea la L. O. R. E. G., de propaganda electoral, la celebración de actos de campaña electoral (los clásicos «mítines») se facilitan también por los poderes públicos mediante la puesta a disposición de locales y lugares públicos por parte de los Ayuntamientos y su distribución por las juntas que se atienen a la igualdad de oportunidades y, en caso de peticiones coincidente en cuanto al tiempo, al consabido criterio del mayor número de votos en la pasada contienda (art. 57 L. O. R. E. G.).

Acaso la norma más ambiciosa en esta materia sea la del artículo 66 L. O. R. E. G., que establece una obligación de pluralismo político y social y de neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública en periodo electoral, situando a sus órganos de administración bajo el control de las juntas electorales. En las leyes orgánicas reguladoras de la publicidad electoral en las emisoras de televisión privada y de radiodifusión sonora antes citadas, se establece también a su cargo una obligación de respeto al pluralismo y a los valores de igualdad en los programas difundidos durante los periodos electorales, quedando esta obligación garantizada por las juntas electorales correspondientes.

El art. 66 L. O. R. E. G. impone así una obligación de «juego limpio» a todos estos medios. Esta obligación tiene aspectos susceptibles de medición objetiva (v. gr., el tiempo dedicado a la información sobre cada fuerza política en liza, que ha de ajustarse a criterios generales de proporcionalidad su peso respectivo) y otras que no lo son tanto (el tratamiento de todas las fuerzas ha de ser igualmente respetuoso y cuidado desde otros parámetros técnicos o formales). Las competencias de las juntas son muy intensas y pueden llegar v. gr., a ordenar la aparición de una entrevista a un líder político preterido. Además, pueden recordar (como lo hizo en cierta ocasión la Junta Electoral Central) a los administradores de los medios, que incurre en delito el funcionario que en el ejercicio de sus funciones causa «manifiesto perjuicio a un candidato» (art. 139.7 L. O. R. E. G.). Las cadenas y emisoras deben extremar el cuidado en el último día de campaña y en el día de reflexión ... (ver texto completo)
jueves 31 de marzo de 2011
Aclaración del actual periodo electoral

Primero. Prohibición de difusión de propaganda electoral entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la campaña electoral.
1. Conforme establece el artículo 53 de la LOREG, desde la fecha de publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el correspondiente boletín oficial hasta el trigésimo séptimo día posterior a la convocatoria «queda prohibida la difusión de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales,» sin que dichas actuaciones «puedan justificarse por el ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidas a los partidos, federaciones y coaliciones», y, en particular, de acuerdo al propio precepto, en el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la Constitución.
2. En consecuencia, durante el referido periodo, las formaciones políticas y las candidaturas no podrán contratar directamente ni a través de tercero, espacios, soportes o sitios para la difusión de publicidad o propaganda electoral, ya se realice en lugares, públicos (jardines, plazas, parques, etc.), ya en soportes comerciales de cualquier tipo, sean vallas, muebles urbanos para la presentación de información («mupis»), objetos publicitarios iluminados («opis»), cabinas, medios de transporte o similares. Tampoco está permitida la inserción de anuncios en prensa o revistas, o en cuñas radiofónicas, o en formatos publicitarios en Internet («banners»), o en canales comerciales de televisión, o en otros soportes en medios digitales.
3. Tampoco se considera permitido en el período indicado el reparto con fines de propaganda de material diverso como llaveros, bolígrafos, mecheros, pins u otros objetos similares, que incluyan el nombre o la foto de los candidatos o la denominación o siglas de la formación política, ni la exhibición de fotos de los candidatos o de carteles con la cve: BOE-A-2011-5523BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2011 Sec. I. Pág. 32334 denominación, siglas o símbolos de una formación política en el exterior de domicilios privados.
4. En el supuesto de que en el momento de la convocatoria electoral hubiese propaganda electoral difundida con anterioridad a ésta, deberá ser inmediatamente retirada, siendo, en todo caso, responsable a efectos de la Administración electoral el candidato o la formación política a la que se refiera la propaganda.

Segundo. Actos permitidos.–No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los candidatos y los representantes de las entidades políticas que concurran a las elecciones no incurren en la prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG, entre otros, en los siguientes casos, siempre que no incluyan una petición expresa del voto:
1.º La realización o participación en mítines y actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral. Para ello, las formaciones políticas y los candidatos podrán dar a conocer estos actos por cualquier medio de difusión.
2.º La intervención de los candidatos y de los representantes de las formaciones políticas que concurran a las elecciones en entrevistas o debates en los medios de comunicación de titularidad pública o privada.
3.º La realización y distribución de folletos, cartas o panfletos, o el reparto de soportes electrónicos (cd, dvd, memorias usb, etc.), en los que se den a conocer los candidatos o el programa electoral.
4.º La utilización de vehículos particulares con fotos de los candidatos o la denominación, siglas o símbolos de una formación política, para dar a conocer a los candidatos o informar sobre los actos públicos de presentación de éstos o del programa electoral, siempre que no suponga contratación alguna para su realización.
5.º La exhibición de fotos de los candidatos o de la denominación, siglas o símbolos de una formación política en la fachada exterior de los lugares en que radiquen las sedes y locales de ésta.
6.º El envío de correos electrónicos o de mensajes sms, o la distribución de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth) para dar a conocer a los candidatos o el programa electoral, siempre que no implique la contratación de un tercero para su realización.
7.º La creación o utilización de páginas web o sitios web de recopilación de textos o artículos (blogs) de las formaciones políticas o de los candidatos, o la participación en redes sociales (Facebook, Twitter, Tuenti, etc.), siempre que no suponga ningún tipo de contratación comercial para su realización.
Publicado por cromero en 14:17 Enviar por correo electrónico

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XXXVI

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