ORBANEJA DEL CASTILLO: Que Nos por esta nuestra Carta vos salvamos que non...

COLECCIÓN DE PRIVILEGIOS CONCEDIDOS A VARIOS PUEBLOS Y CORPORACIONES, ESPECIALMENTE DE LA CORONA DE CASTILLA.

Privilegio de ciertas exenciones y franquezas al Concejo de Orbaneja del Castillo.
16 de marzo de 1374
Libros de Privilegios y Confirmaciones en el Real Archivo de Simancas. Don Enrique por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algeciras, é Señor de Molina. Por gran voluntad que habernos de hacer mucho bien é mucha merced a vos el Concejo é homes buenos vecinos é moradores de la aldea de Orbaneja del Castillo, por muchos servicios é buenos que nos habedes fecho é facedes de cada día, é porque el dicho lugar se pueble mejor de aquí adelante de lo que está agora, tenemos por bien é es la nuestra merced que seades todos exentos, é quitos, é francos, é previllejados para agora é para siempre jamás de todo pecho é de todo pedido, é de fonsado, é de fonsadera, é de servicio, é servicios, é de monedas, é de infurción, é de soldada de Juez é de Alcalde, é de yantar, é de todos los otros pechos, é pedidos, é tributos cualesquier que Nos hayamos de haber, agora é de aquí adelante en cualquier manera E otrosi, tenemos por bien é es nuestra merced que non paguedes estas doce monedas que Nos agora mandamos coger que nos fueron otorgadas en la muy noble Ciudad de Burgos el año que pasó de la era de mil cuatrocientos y once años, ni parte dellas: é por cuanto los arrendadores de las doce monedas de dicho lugar de Orbaneja pornan en el descuento muchas cuantías de maravedís de lo que ellas montan, por ende tenemos por bien que sean quitos de estas dichas doce monedas veinte pecheros é no más, é que sean recibidos en cuenta a los dichos arrendadores dellas todos los maravedís que montaren los dichos veinte pecheros de los vecinos é moradores del dicho lugar, é en lo que demás hobiere, que lo haya el nuestro arrendador dellas i é por esta nuestra Carta é por el traslado della signado de Escribano público sacado con autoridad de Juez o de Alcalde, mandamos a los arrendadores é cogedores é otros cualesquier que cogen é recaudan en renta o en fieldad o en otra cualquier las dichas doce monedas, que vos las non demanden ni vos tomen ni prendan ningunos ni algunos de vuestros bienes de los veinte pecheros por ellas ni por algunas dellas; é si algunos, de vuestros bienes é de cada uno de vos han prendado é tomado, que vos los den é tornen é desembarguen luego, todo bien é cumplidamente en guisa que vos non mengue ende cosa alguna, con el traslado signado de esta mi Carta como dicho es.- E otrosi, tenemos por bien é mandamos a los arrendadores é cogedores é recaudadores que fueren de cualesquier servicios é monedas é pechos é derechos e pedidos é tributos cualesquier, que Nos o otro por Nos echaremos é derramaremos ó mandaremos echar é derramar por los nuestros Reinos, agora é de aqui adelante en cualquier manera, que vos los non demanden, ni vos tomen nin prendan vuestros bienes por ellos ni por alguno dellos; é si por ello vos prendaren, que vos pechen en pena veinte mil maravedís; é la pena pagada o non, todavía que non vos lo demanden ni vos prendan por ellos nin por alguno dellos. E mandamos a los nuestros tesoreros é contadores mayores é a sus logarestenientes é a todos los otros que hicieren las condiciones con que Nos mandamos arrendar cualesquier nuestras rentas, que pongan en ellas que seades salvos que non paguedes ninguna cosa de todo lo que sobredicho es.

Que Nos por esta nuestra Carta vos salvamos que non paguedes los dichos pechos é tributos: é sobre todo esto que dicho es, mandamos a los nuestros tesoreros, é Notarios, é contadores, é a los Oidores é Alcaldes de la nuestra Corte, é a todos los Concejos, Alcaldes, Jurados, Jueces, Justicias, Adelantados, Merinos é Alguaciles, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores, é Subcomendadores, Alcaides de los castillos é casas fuertes, é a todos los otros oficiales é aportellados de todas las ciudades é villas é logares de nuestros Reinos, que agora son o serán de aquí adelante, é a cualesquier dellos, que vos guarden y amparen é defiendan con esta merced que vos hacemos, é que vos non vayan nin pasen, nin consientan que otros algunos vos vayan nin pasen contra ella nin contra parte alguna deIla, agora ni de aqui adelante, en algún tiempo nin por alguna manera. Ca cualquier ó cualesquier que contra esto que sobredicho es vos fuere o pasare, habrán la mía ira, é demás pecharnos han en pena los dichos veinte mil maravedís desta moneda que agora se usa, é a vos el dicho Concejo é homes buenos vecinos é moradores del dicho lugar de Orbaneja o a quien su voz toviese, todas las costas é daños que por esta rason ficiésedes é recibiésedes doblados: é demás a ellos mismos nos tornaríamos por ello: ca nuestra merced é voluntad es que seades exentos é quitos é francos é previllejados, é que non paguedes pechos nin derechos ni tributos cualesquier, vos el dicho Concejo é homes buenos del dicho lugar como dicho es. E otrosí, mandamos a los dichos oficiales o á cualesquier dellos que si ante ellos fuéredes o enviáredes á pleito sobre esta rason con cualesquier personas que vos demanden los pechos sobredichos, o cualesquier dellos, que vos den por libres é por quitos de ellos, é júzguenlo así por sus sentencias, é vos den nuestras Cartas sobrello: é si algunos o alguno contra esto que dicho es fueren o pasaren, mandamos al home que esta nuestra Carta o el traslado della signado como dicho es mostrare, que los emplase que parescan ante Mí en la mía Corte, del día que los emplase á nueve dias primeros siguientes, so pena de seiscientos maravedís desta moneda usual a cada uno, á desir por cual razón no cumplen mi mandado; é de cómo esta nuestra Carta les fuere mostrada o el treslado della signado como dicho es, é los unos é los otros la cumplieren, mandamos so la dicha pena a cualquier Escriba no público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. E desto les mandamos dar esta nuestra Carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en la muy noble ciudad de Burgos a diez y seis días de Marzo era de mil cuatrocientos y doce años. -Yo Diego Gomes la fice escribir por mandado del Rey -Juan Martínez. –Vista.- Juan Hernández.— Francisco Sánchez.- Juan Martínez. Alfonso González.
*- Confirmada por Don Juan Primero en las Cortes de Burgos a 11 de Agosto de 1379.
*- Por Don Enrique Tercero en Valladolid á 14 de Julio de 1401.

*- Por Don Juan Segando en Alcalá de Henares a 11 de Febrero de 1408, y en Valladolid a 29 de Febrero de 1420.
*- Por Don Enrique Cuarto en Burgos a 14 de Febrero de 14^7.
*- Por los Señores Reyes Católicos en Valladolid a 12 de Febrero de 1481.
*- Por Doña Juana en Burgos a 5 de Junio de 15o8.
Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 24, art. Orbaneja. - Está rubricado.

Núm. CXXII. Privilegio de ciertas exenciones y franquezas al Concejo de Orbaneja: fecho 16 de Marzo de 1374, con nota de las confirmaciones posteriores.