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Soy José María, hijo de José María y Mercedes (de Zaragoza)

Mis abuelos eran Luis González Benito de Valle y Gregoria Larrea. Vivieron en Sestao y Bilbao en la calle Rodríguez Arias.

Tengo muy felices recuerdos de los veranos de mi infancia en Canales y mis estancias en Bilbao con los abuelos.

mi correo es gonzalezvillarroya. jm@gmail. com
Hola Jose María,
Soy Mercedes Beristain López Basauri González. Mi difunta abuela, Ángeles González Larrea, es hija de tu abuelo que es mi bisabuelo. Mi madre es Mari Ángeles y mis tias Lola y piluca. Tengo muy buenos recuerdos de Canales.
Hola. Mi abuelo Elías Benito de Valle, de Canales. Yo. Pilar Redondo Benito de Valle.
Hola Pilar
Si Elías Benito de Valle estaba casado con Celestina Torres, tú y mi padre sois primos carnales.
¿Se puede pescar en el pantano?
Cocodrilos
Personas del apellido Neila:
Beatriz de Neila, religiosa del convento de Santa Clara, hija de Pedro de Neila y Bravo, Caballero de la Orden de Calatrava. Fernando Neila, Pedro Neila Guerra, vecinos de "Gallinero" jurisdicción de Soria en 1788. Jerónimo Neila de Belorado en 1740.

Heráldica de Neila? Se sigue investigando.
- Ciertamente que nuestros pueblos siempre fueron mejores, tranquilos y dieron sentido a nuestros orígenes; los cuales tuvieron para dar paso a otras opiniones, sufrieron el porque de nuestro hoy. Que no falten bellos recuerdos de ellos. Antonio Bandín.

tuvieron y fueron sacrificados.
Benas noches atodos navalenenses, deun sinpatizante
Me gusta mucho y disfruto estando en este pueblo como si fuera el mio
Reales resoluciones

GOBERNACIÓN.

Real decreto aboliendo los derechos exclusivos de la cabaña de carreteros.

[En 20] Deseando remover con mano fuerte cuantos obstáculos hayan sido creados por errores o abusos de los pasados tiempos al libre y completo goce del derecho de propiedad, y habiendo llamado particularmente mi atención el oneroso privilegio que ejerce la cabaña de carreteros sobre los pastos de las heredades por donde transita, pronta siempre mi mano a aplicar el remedio tan luego como la queja llega a mis oídos; he venido, en nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, en decretar lo siguiente:
1º Se restablece en toda su fuerza y vigor el decreto de las Cortes de 17 de Junio de 1821 (1), por el que se declararon abolidos los derechos exclusivos de la cabaña de carreteros.
2º Queda reformado el artículo 3º del referido decreto; y en su vez se señala para que principie a tener efecto el día en que se publique esta mi resolución en la Gaceta de Madrid. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. = Está rubricado de la Real mano. = En Palacio a 20 de Octubre de 1836. = A D. Joaquín María López.
* Decretos del Rey Don Fernando VII: año primero de su restitución..., año 1836. ... (ver texto completo)
CABAÑA REAL DE CARRETEROS:.. leg. c. El cuerpo de carreteros empleados en la conducción y tráfico de efectos para el servicio público y particular.
Las leyes recopiladas, además de conceder varios derechos a los carreteros de la real cabaña, señalaban a estos un juez conservador para que conociese de las causas y negocios que como tales tuviesen, con apelación al consejo real. El real decreto de 20 de octubre de 1836, restableciendo el de las Cortes de 17 de junio de 1821, abolió aquellos por considerarlos gravosos en extremo al dominio exclusivo de los particulares, y contrarios también a la libre facultad que cada dueño debe tener para disfrutar de los pastos de sus heredades.
* Diccionario General del Notariado de España y Ultramar, año 1853. ... (ver texto completo)
CEDULA DE 4 DE MAYO DE 1796.

Don Carlos, &c. Sabed: Que queriendo el Rey Don Carlos III., mi augusto padre, que aplicados los betunes de las Fábricas de Tortosa y de Castril al consumo de los Arsenales de Marina de Cádiz y Cartagena, se erigiese otra en los montes de la Provincia de Burgos y parte de la de Soria más cercanos al Puerto de Santander, con el objeto de surtir el del Ferrol, y que los sobrantes en todas ellas sirviesen para la Marina nacional, y aun para abrir un ramo lucroso de Comercio, ... (ver texto completo)
(1o) En otra provision de agosto de 1731, y sobre-carta de ella de 8 de julio de 1732, con motivo de haberse librado una en favor de los labradores de la villa de Casarrubios, para que en la dehesa boyal de ella solo entrasen los ganados de sus labranzas, y de haberse impedido á los carreteros hacer en ellas sus regulares sueltas á, recurso de estos se mandó, que no se les impidiera el paso y suelta de los ganados con que traginen y pasen por dicha dehesa, disfrutándola para el paso y suelta cómo ... (ver texto completo)
LEY VI.

D. Felipe V. en Madrid por provision del Consejo de 21 de enero de 1730.

Observancia de los privilegios y provisiones expedidas a favor de los carreteros de la Real cabaña.

En execucion y cumplimiento de las leyes privilegios y provisiones en favor de los carreteros de la Real cabaña, que se han de executar en todo y por todo, segun en cada una se contiene; mandamos asimismo, que quando hagan daño los carreteros con sus ganados en panes, viñas, huertas, olivares ó prados de heno ... (ver texto completo)
LEY V.

Creacion de un Juez conservador de la Real cabaña de carreteros, y sus facultades.

Atendiendo á la conservacion de la hermandad de carreteros de la cabaña Real de estos mis Reynos y Señoríos; he venido en elegir y nombrar un Ministro del mi Consejo por Juez protector de ella y sus derramas, á fin de que desagravie á los carreteros y cabañiles de los daños y perjuicios que se les hagan por qualesquiera personas. Concejos ó comunidades, haciendo justicia á las partes; conociendo de sus negocios y causas, que como tales carreteros tuviesen y se les ofreciesen sobre el uso y exercicio de sus carretas, y lo demas á ello anexo y dependiente, con inhibicion de todos y qualesquier Tribunales, Chancillerías, Jueces y Justicias de estos mis Reynos y Señoríos: reservando las apelaciones que se interpongan de sus autos y sentencias al mi Consejo en Sala de mil y Quinientas, siendo en asunto de dehesas y pastos de invierno, y en los demas negocios á la de justicia, y no para otro Juez ni Tribunal alguno (8 y 9). Y considerando por preciso y conveniente haya sugetos en las provincias cabezas de partido, para que con mas facilidad puedan ocurrir á la conservacion de dichos carreteros y cabañiles, y reintegrarlos de los daños que se intente hacerles, le doy tambien facultad para comisionar á los Ministros de mis Audiencias y Chancillerías, Corregidores de los partidos, y Abogados de mis Consejos, para que puedan proceder en todo lo concerniente á la enunciada carretería Real con la misma inhibicion; y en su conseqüencia avocar y retener los procesos y autos que se hicieren y formaren por las Justicias ordinarias, y de mas Jueces y Ministros de estos mis Reynos y Señoríos continuándolos hasta la sentencia definitiva; admitiendo las apelaciones, que se interpongan por las partes, para el mi Consejo y Salas citadas de Mil y Quinientas y Justicia segun su clase: que el dicho Ministro de las providencias que tuviere por conveniente, para que se guarden á los carreteros y cabañiles sus privilegios, exénciones y preeminencias que les estan dadas; y fimalmente se informe de lo que ocurra, á fin de que disponiendo y facilitando los medios mas prontos, acudan los dueños de las carreterías, cabañiles y sus mayorales con el carruage necesario para la conduccion de los abastos y provisiones de mis Exércitos, sin dexar de atender al comercio de mi Corte, Reynos y Señoríos, no embargándolos, ni permitiendo se prendan á los dueños, mayorales, mozos ni dependiente porque en todo lo que mira al uso de dichas carretas y su tráfico han de estar sugetos precisamente á sus órdenes y providencias. ... (ver texto completo)
LEY IV.

Los mismos en Madrid á 12 de mayo de 1479. Los carreteros puedan cortar madera de los montes para el reparo de las carretas, y no paguen derechos por los buey es sueltos que lleven para remudar.

Mandamos á las nuestras Justicias y Concejos de las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos y Señoríos, que quando los carreteros ó alguno dellos fueren ó pasaren por las dichas ciudades, villas y lugares ó por sus términos, y algunas de las carretas y carros que llevaren se les quebraren ... (ver texto completo)
LEY III.

Los mismos en Alcalá á 9 de marzo de 1498.

Facultad de los carreteros para pacer con sus bueyes ó mulas por los términos permitidos á los vecinos.

Mandamos á las nuestras Justicias de todos nuestros Reynos y Señoríos á cada una en su jurisdiccion, que cada y quando que los carreteros ó cada uno dellos pasaren y fueren por las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos y Señoríos y sus términos con sus bueyes, mulas y carretas y carros, que los dexen y consientan pacer, y estar ... (ver texto completo)