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ALCONCHEL DE LA ESTRELLA: CAPITULO III...

CAPITULO III
Del procedimiento y la competencia
Artículo 30
Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente
expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 31
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley, corresponderá:
a) A los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura las faltas leves.
b) Al Director General de Ordenación Agraria las faltas graves.
c) Al Consejero de Agricultura las faltas muy graves.
Artículo 32
Cuando una infracción, cualquiera que fuera su grado, estuviese prevista en la Ley y Reglamento de Epizootias, se
sancionará de conformidad con lo dispuesto en dichas disposiciones.
Artículo 33
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración competente
pasará el tanto de culpa al Organo Jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente
sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya consignado probados.
Artículo 34
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán a los seis meses desde que se hubiera cometido el hecho.
2. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior a 500.000 pesetas, y al año
cuando sea inferior a esta cantidad.