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ALCONCHEL DE LA ESTRELLA: Artículo 23...

Artículo 23
Se considerarán infracciones administrativas:
a) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.
Artículo 24
Cuando se celebren espectáculos prohibidos por la presente Ley, incurrirán en infracción administrativa no sólo los
organizadores de los mismos, sino también los dueños de los locales o terrenos cuando los hayan cedido, a título
oneroso o gratuito, para la celebración de dichos espectáculos.
Artículo 25
A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
a) Maltratar o agredir a los animales domésticos aun cuando no se les cause lesión alguna.
b) Hacer donación de los mismos como reclamación publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de
naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
c) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su
patria potestad o custodia.
d) Ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los mercados y ferias autorizados.
e) Poseer perros sin que lleven su identificación censal de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
f) Infringir lo dispuesto en el artículo 2.3 de la presente Ley.
g) No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico- sanitarias.
h) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
i) No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.
j) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.
k) Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 3 de la presente Ley.
l) No censar a los perros y demás animales que se determinen reglamentariamente.
m) Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.
n) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento
obligatorio.
2. Serán infracciones graves:
a) No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos.
b) Abandonarlos.
c) Agredirlos o maltratarlos causándoles lesiones graves.
d) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
e) Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.
f) No llevar el archivo a que hace referencia al artículo 6.2 de esta Ley.
g) infringir lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 14 de la presente Ley.
h) Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.
i) La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.
3. Serán infracciones muy graves:
a) Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte.
b) Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.
c) Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o
malos tratos, con las excepciones a que se hace referencia en las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la
presente ley.
d) Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.
e) La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas
por la presente Ley.
f) No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía a que se refiere el
artículo 6 de la presente ley.
g) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16 de la presente ley.