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TITULO IV
De las Asociaciones de proteccion y defensa de los
animales domesticos
Artículo 17
De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos las que, sin
ánimo de lucro, estén legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protección y defensa de los animales
domésticos. Estas asociaciones serán consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes cuando se hagan cargo de
la recogida y mantenimiento de animales domésticos abandonados y contribuyan a divulgar y arraigar los preceptos
conducentes a la protección de dichos animales.
Artículo 18
Las Asociaciones definidas en el artículo anterior deberán estar inscritas en el registro creado a tal efecto por la
Consejería de Agricultura, pudiendo ser declaradas, por la misma, Entidades Colaboradoras en la forma que
reglamentariamente se determine. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de
actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales domésticos.
Artículo 19
Las Administraciones Públicas, Autonómica o Local, podrán conceder ayudas a las Asociaciones que hayan sido
declaradas colaboradoras y entre cuyos cometidos figure la recogida y mantenimiento de los animales domésticos en
los centros a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.