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ALCONCHEL DE LA ESTRELLA: TITULO III...

TITULO III
Del abandono de animales y de los centros de recogida
Artículo 12
1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve identificación de su origen o de su propietario, ni vaya
acompañado de persona alguna.
2. Corresponde a las Administraciones Locales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun
portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores.
3. Las Administraciones Locales o, en su caso, la Consejería de Agricultura, deberán hacerse cargo del animal y
retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
4. El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de 20 días, prorrogables en función de la
capacidad de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo podrá darse al animal el destino más conveniente.
5. Si el animal lleva identificación se notificará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de 20
días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese recuperado, el animal se entenderá
abandonado, dándosele el destino que proceda. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya
podido incurrir por el abandono del animal.