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ALCONCHEL DE LA ESTRELLA: CAPITULO II...

CAPITULO II
De los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía.
Artículo 9
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de
adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio
de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar autorizados por la Consejería de Agricultura.
b) Llevar un libro de registro, a disposición de las Administraciones Autonómica y Local, en el que constarán los
datos y controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.
c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los
animales que alberguen.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
e) Contar con la asistencia de un servicio veterinario.
Artículo 10
Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente
animales de compañía, además de lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir lo siguiente:
a) Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el
servicio veterinario dictamine su estado sanitario.
b) Entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías sanitarias.
Artículo 11
Los establecimientos autorizados para la venta de animales de compañía deberán mantener a éstos en buenas
condiciones sanitarias. Los animales serán entregados a sus compradores libres de toda enfermedad, acreditándolo
con la documentación que reglamentariamente se determine.