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ALCONCHEL DE LA ESTRELLA (Cuenca)

El molino
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Artículo 7
1. Los poseedores de perros deberán censarlos en el Ayuntamiento del Municipio donde habi tualmente viva el
animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. El
animal llevará necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.
Artículo 8
Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques ... (ver texto completo)
Artículo 6
1. El Gobierno de Castilla-La Mancha, a través de las Consejerías de Agricultura y de Sanidad y Bienestar Social,
podrá ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación, el tratamiento o el sacrificio
obligatorio de los animales de compañía, así como establecer controles periódicos sobre los mismos.
2. Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas
clínicas de los animales objeto de vacunación, ... (ver texto completo)
TITULO II
De los animales de compañia
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 5
A los efectos de la presente Ley, se consideran animales de compañía los perros, gatos y de más animales que se críen
y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por éstas para
su compañía.
Artículo 4
1. Se prohíbe la utilización de animales domésticos en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad, malos tratos o produzca la muerte.
2. Se prohíbe organizar y celebrar lucha de perros, de gallos y demás prácticas similares.
Artículo 3
1. Los animales domésticos vivos deberán disponer de espacio suficiente cuando se les transporte de un lugar a otro. Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.
2. Durante el transporte, los animales con destino a vida serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.
3. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada para evitarles daños. ... (ver texto completo)
Artículo 2
1. El poseedor de un animal doméstico estará obligado a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte.
Asimismo, tendrá la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
2. Se prohíbe:
a) Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir, sin causa justificada, sufrimientos, daños o la muerte.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
e) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensas para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
f) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin dar conocimiento de ello a la Consejería de Agricultura, en la forma en que reglamentariamente se determine, y sin perjuicio del cumplimiento de las garantías previstas en la legislación vigente.
g) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
h) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.
i) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte.
j) Las demás acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.
3. El sacrifico de animales domésticos criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida en que se disponga de los medios adecuados, de forma instantánea e indolora. ... (ver texto completo)
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
1. La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación específica relativa a los animales de compañía.
2. Asimismo, es de aplicación a los animales salvajes domesticados en tanto se mantengan en tal estado.
3. A los efectos de esta Ley, se entiende por animal doméstico aquel que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de ocupación.
414 - CA 9 Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de
protección de los animales domésticos
(BOE 93 de 18-04-1991 y DOCM 1 de 02-01-1991)
La protección de los animales domésticos, y en especial de aquellos que conviven con el hombre, ha sido siempre una preocupación latente en la sociedad.
En la actualidad, es cada vez más notoria la creciente sensibilización de los ciudadanos castellano-manchegos, que demandan la adopción de nuevas medidas tendentes a evitar determinadas conductas para con los animales.
Por ello, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, recogiendo el sentir de amplios sectores de nuestra sociedad, ha estimado oportuno crear un instrumento legal que permita la defensa, respeto y protección real de los animales domésticos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.
La presente Ley se estructura en seis títulos, seis disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales. En el Título I se recogen las obligaciones genéricas de los poseedores de animales domésticos estableciéndose la prohibición de realizar determinadas conductas. El Título II regula la tenencia de animales de compañía y de forma específica los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de éstos. En el Título III se establecen normas sobre el abandono de animales y los centros de recogida. El Título IV se ocupa de las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos creando la figura de las Entidades Colaboradoras. El Título V hace referencia, al censo, vigilancia e inspección de animales y centros; mientras que el Título VI agrupa las disposiciones relativas a infracciones, sanciones y procedimiento.
No se ha considerado que esta Ley sea el marco adecuado para la protección de los animales de la fauna silvestre dada la existencia de una legislación específica sobre la materia. ... (ver texto completo)
Legislación vigente
Albergue de animales
Legislación vigente

La Ley de Protección de Animales de Castilla-La Mancha tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación específica relativa a los animales de compañía. Asimismo, es de aplicación a los animales salvajes domesticados en tanto se mantengan en tal estado. A los efectos de esta Ley, se entiende por animal doméstico aquel que por su condición vive en la compañía o dependencia ... (ver texto completo)
RECOMENDACIONES BÁSICAS

El perro es el mejor amigo del hombre, pero para evitar o paliar incidentes que se producen con ellos bueno es conocer algunos comportamientos que debemos adoptar.

Lo que NO puede hacerse:

Salir corriendo si un perro se dirige a nosotros (al hacerlo estimulamos el instinto de caza del perro). Debemos estarnos quietos intentando mostrarnos tranquilos, mostrar las palmas de las manos en gesto claramente inofensivo. Al mismo tiempo debemos hablarle con voz tranquilizadora.
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Albergue de animales
Servicios y recomendaciones

SERVICIOS QUE PRESTA EL ALBERGUE

Los servicios que realiza en el Albergue provincial de animales son los siguientes:

Servicio de recogida de perros donados por sus dueños.
Servicio de recogida de perros abandonados, sueltos, vagabundos de todos los ayuntamientos de la provincia de Cuenca (incluida la capital) adheridos al convenio.
Servicio de traslado de los animales hasta el Albergue Provincial. ... (ver texto completo)