Isidro, esto es una leyenda urbana. Ni la Guardia Civil tiene un cupo de multas, ni tiene nadie que firmarlas para nada, ya que la G. C. es independiente del Ayuntamiento, y no tiene las competencias de la Policia Local. Las denuncias de la G. C. van a su comandancia para que las cursen, mientras que las de la P. L. van al Ayuntamiento. Si alguien se le ocurre de poner una denuncia falsa que sepa que tando da quien sea, esta penado por la ley, y bien penado. Mas o menos dice esto:
Aquí tiene su regulación:
Art. 456.1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1º) Con la pena de prisión de 6 meses a dos años y multa de 12 a 24 m, si se imputara un delito grave.
2º) Con la pena de multa de 12 a 24 m, si se imputara un delito menos grave.
3º) Con la pena de multa de 3 a 6 m, si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez.. que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
Art. 457: El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el art. anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de 6 a 12 m.
O sea que si un teniente de alcalde, un Guardia Civil o quien quiera que sea pone una denuncia falsa, se le cae el pelo pero bien. Tambien hay algo parecido con el tema de los falsos juicios y las calumnias:
Base de Datos de Legislación
------------------------------ ------------------------------ --------------------
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
------------------------------ ------------------------------ --------------------
TÍTULO XI.
DELITOS CONTRA EL HONOR.
CAPÍTULO I.
DE LA CALUMNIA.
Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Artículo 207.
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
CAPÍTULO II.
DE LA INJURIA.
Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210.
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4. del artículo 130 de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.
O sea, que cuidadin con lo que se habla tanto aqui como en otras partes, por que el hombre es exclavo de sus palabras y rey de sus silencios.
Si quieres un consejo, borra el post, aqui paz y despues gloria.
Aquí tiene su regulación:
Art. 456.1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1º) Con la pena de prisión de 6 meses a dos años y multa de 12 a 24 m, si se imputara un delito grave.
2º) Con la pena de multa de 12 a 24 m, si se imputara un delito menos grave.
3º) Con la pena de multa de 3 a 6 m, si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez.. que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
Art. 457: El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el art. anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de 6 a 12 m.
O sea que si un teniente de alcalde, un Guardia Civil o quien quiera que sea pone una denuncia falsa, se le cae el pelo pero bien. Tambien hay algo parecido con el tema de los falsos juicios y las calumnias:
Base de Datos de Legislación
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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TÍTULO XI.
DELITOS CONTRA EL HONOR.
CAPÍTULO I.
DE LA CALUMNIA.
Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Artículo 207.
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
CAPÍTULO II.
DE LA INJURIA.
Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210.
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4. del artículo 130 de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.
O sea, que cuidadin con lo que se habla tanto aqui como en otras partes, por que el hombre es exclavo de sus palabras y rey de sus silencios.
Si quieres un consejo, borra el post, aqui paz y despues gloria.