FUENCALIENTE DE EL BURGO: COMUNIDAD DE BIENES E FUENCALIENTE DEL BURGO.- 1924...

reparto de ingresos del monte de fuencaliente del burgo en soria

COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALOENTE DEL BURGO 1924.-PAGINA DOS
30.-Publicaciones
0RIGEN
1.-Mediante escrituta notarial suscrita por el letrado del VENCEDOR Conde de Adanero y Marqués de Castroserna y POR 103 COMPRADORES DE FUENCALIENTE, creo recordar que, el día 6 de Junio de 1924 inscribieron en el Registro de la Propiedad del Burgo de Osma dicho documento al Tomo 70, libro 1, folio 128 finca registral nº 31) en virtud del cual estos 103 compradores adquirieron, todos los predios urbanos y rústicos incluidos en la demarcación de este pueblo, que linda al Norte con la mojonera del Despoblado de S. Juan de Cañicera, al Sur con la de Fuentearmegil, al Este con la de Muñecas y Santa María y al oeste con otra vez con la de San Juan de Cañicera y Zayuelas) se incluyo en dicha compra MOLINO HARINERO Y PALACIO, con la única excepción de la Iglesia, casa y huerta del cura.- Examinaré la documentación que aquí y ahora no tengo a la vista, y dado que la memoria al ser humano en ocasiones nos falla, si cometiese algún error, posteriormente intentaré rectificar, concretar; e incluso ampliar datos)
CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD DE BIENES
2.1.-Con el indicado documento notarial, que contiene la cuota de participación de todos y cada uno de los adquirentes es evidente, indiscutible y manifiesto que quedó constituida una COMUNIDAD DE BIENES.-
2.2.-Si bien cada uno de aquellos compradores tiene localizadas sus fincas urbanas y rusticas existen predios que incluso al día de la fecha continúan en proindiviso: tal es el caso de FINCAS RUSTICAS VARIAS que se controlan a través de la administración municipal, y MONTE, ERAS, ANTIGUO CUARTEL DE LA GUARDIA CIVIL, MOLINO, EL PREDIO DENOMINADO “PALOMAR” que el Conde de Adanero en la compraventa denominaba “palacio” y que realmente dimana de las ruinas del Monasterio Nuestra Sra. del Valle que las Monjas Bernardas, abandonaron allá por el 1580. Estos bienes en proindiviso desde el inicio han venido y vienen siendo administrados por los comunitarios - propietarios.. (el abandono, la no reivindicación de la propiedad, y la inscripción registral abusiva por el vendedor a los 103.........

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compradores, así como la figura prescriptiva de usucapión, ha constituido la perdida de titularidad de Monasterio y Huerta por las Monjas Bernardas; estas religiosas, que no lo abandonaron por desinterés y si lo hicieron a causa de continuas invasiones, robos y dos incendios provocados; tras ser quemado al menos en dos ocasiones el propio Obispado del Burgo de Osma- que lo reconstituyó en una ocasión... les recomendó abandonar... ya no existía la protección del temple con enclave importantísimo en el Cañón de Rio Lobos por haber sido disuelta ESTA ORDEN alrededor de 1315, y digo protección, porque debemos tener presente que San Bernardo de Claraval fue quien hizo el primer reglamento de los Templarios
(No sé si me dejo algún bien mas, pues aquí y ahora -como vengo diciendo - carezco de documentación y solo dispongo de mi humildísima memoria).
3.-LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA CON ESTOS BIENES EN PROINDIVISO, INCUESTIONABLEMENTE CORRESPONDEN A LOS ADQUIRENTES, SUSTITUIDOS POR SUS RESPECTIVOS DESCENDIENTES - HEREDROS
BIENES PRIVADOS, SEGREGADOS Y ADJUDICADOS PROCEDENTES ES ESTA COMUNIDAD DE BIENES
4.1.-Desde antes e incluso después de 1924 hasta los años 1960-70, en Fuencaliente del Burgo, como norma general no se hacía “declaración de herederos” de los causantes.
4.2.-Los propietarios ya en vida distribuían los bienes inmuebles- rústicos y urbanos e incluso bienes muebles y semovientes entre sus hijos, y, en las respectivas revisiones catastrales hacían los cambios de titular, de forma tal que a su fallecimiento no disponían de bienes a repartir porque antes de morir les habían adjudicado. Los futuros herederos que ya disponían en vida de todo lo que debían de recibir de sus respectivas herencias en concepto de herederos; como contraprestación entregaban a sus ascendientes lo que llamaban “las...

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.... fanegas” que no era otra cosa que una cantidad razonable de cereales al finalizar la cosecha de cada año, con la cual y con ayuda del producto de algunos animales que cuidaban y sacrificaban para consumo propio, así como del minúsculo huerto que personalmente cultivaban, sobrevivían pacíficamente, siendo atendidos directamente por sus hijos y herederos en los últimos años de sus vidas.
4.3.-Con la “concentración parcelaria” se expidieron títulos los de propiedad, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad: a partir de entonces, a los descendientes de los propietarios que no donaron en vida sus bienes, y tampoco hacen testamento no les quedó otra alternativa que hacer la declaración de herederos
4.4.-Pero es precisamente “la costumbre” expuesta en los tres apartados que anteceden la que ha evitado un número considerable de declaraciones de herederos.
BIENES COMUNES EN PROINDIVISO
4.5.1.- Ninguno de los hijos de aquellos 103 compradores de 1924 hicieron repartición ni distribución de estos inmuebles continuando en proindiviso, como elementos comunes: de forma comunitaria usaron y repararon el antiguo cuartel tras abandonarlo la Guardia Civil, usaron y conservaron el molino, e incluso mantuvieron varias décadas palomas, repartiéndose los pichones“ y el estiércol del “palomar” (antigüo palacio según el vendedor de 1924 y últimos restos del Monasterio Ntra Sra. del Valle que data de 1175.)
4.5.2.-Igualmente, los nietos de aquellos 103 compradores continuaron usando, reparando y explotando en común y en proindiviso las fincas, monte, eras. molino antiguo Cuartel de la G. Civil, palomar... (en la actual el estado ruinoso del molino y del palomar es considerable, aunque el cuartel ha sido recientemente reconstruido y adecuado para su uso comunitario)
5.-EN LOS PREDIOS COMUNES EN PROINDIVISO DE LOS 103 COMPRADORES, DESDE LA INSCRIPCIÓN DE 1924, NO HA HABIDO SUCESIONES NI TRANSMISIONES, SIENDO LAS OBLIGACIONES Y LOS BENEFICIOS REPARTIDOS EN COMÚN Y EN PROINDIVISO....

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... TRACTO SUCESORIO
6.1.- Dice la legislación hipotecaria que tracto sucesorio o sucesivo es aquel principio registral por virtud del cual se exige que el historial jurídico de cada finca figure en el Registro sin solución de continuidad. Lo recoge el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Consecuencia del mismo es que no se pueden inscribir o anotar títulos que no hayan sido «consentidos» por el titular inscrito o anotado. El principio de tracto sucesivo o de previa inscripción exige que cada acto dispositivo se verifique en un asiento independiente y que el acto que pretenda inscribirse derive de otro previamente inscrito, de tal manera que el Registro refleje las transmisiones en perfecta sucesión. La continuidad sin interrupción en la titularidad registral determina que todos los actos relativos a una misma finca consten en el Registro y éste exprese la realidad jurídica.
6.2.1.-El tracto sucesivo consiste en un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterio.
6.2.2.-Así, por ejemplo, para que se inscriba la venta de una finca,, es indispensable que el que vende figure en la matrícula (Registro de la Propiedad) como propietario).
6,2,3.-EN EL PRESENTE CASO: al fallecimiento de cada uno de aquellos 103 compradores, sus descendientes, debían haber hecho la correspondiente declaración de herederos, para inscribirse sus cuotas de participación -en el monte y demás inmuebles en proindiviso - en el registro de la Propiedad; pero nadie lo hizo.
7.-Anteriormenter la reanudación del TRACTO SUCESORIO, se hacía a través del Juzgado, pero en la actualidad, se HACE mediante un expediente notarial...

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TRAMITACION POR CONDUCTO NOTARIAL
7.1.. La Ley 13/2015, responde, tal y como hizo la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al principio de desjudicialización y modifica los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria “eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva” y en consonancia con esta idea atribuye a los notarios la competencia en los Expedientes de Dominio.
7.2.-La Ley Hipotecaria regula el Expediente de Dominio (Art 203) para la inmatriculación de fincas, El expediente de dominio para inmatriculación de fincas, que es el objeto del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es analizado con por mi compañero Francisco Rosales en su (más que recomendable, un referente imprescindible.
Este artículo trata de desbrozar la intrincada normativa resultante de la remisión al expediente de inmatriculación, ofreciendo una versión adaptada del mismo al expediente de reanudación del tracto sucesivo.
VOLVEMOS A REITERAR: “QUE ES EL TRACTO SUCESIVO”
7.3.-El Registro de la Propiedad adopta el sistema de inscripción por fincas, con la apertura de un folio para cada finca que accede al registro; en dicho folio se refleja el historial jurídico de la finca lo que exige la constancia encadenada e ininterrumpida de sus sucesivos propietarios.
7,4,. El tracto sucesivo o sucesorio es una regla de carácter formal que sirve “sobre todo para concretar o facilitar la función calificadora del Registro de la Propiedad”
.
7,5.- El Registro refleja que el titular registral actual sea el transferente registral en el futuro. Cuando no se cumple esta exigencia adjetiva (porque uno o varios titulares sucesivos no han registrado su derecho) la cadena registral de titularidades se rompe y se dice que se ha interrumpido el tracto sucesivo registral.

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La Ley establece ahora una limitación (ya antes consagrada por la jurisprudencia) y dice el artículo 208 que “no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos; en tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada”.

TRAMITES DEL EXPEDIENTE DEL TRACTO SUCESIVO
O SUCESORIO
7.5.1.-Un expediente y dos actas notariales.

Se trata de un expediente notarial de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto reparar la interrupción de la vida registral de una finca por la omisión de la inscripción de varias transmisiones sucesivas.
El expediente es un cauce procedimental, una serie ordenada de actuaciones y como tal es un concepto novedoso -introducido por la Ley de Jurisdicción Voluntaria- desde el punto de vista notarial acostumbrado al cauce formal, el instrumento; los distintos trámites del expediente han de ordenarse formalmente mediante las herramientas documentales: Escrituras públicas y, en el caso de los artículos 203 y 208 de la Ley Hipotecaria, dos actas una de iniciación del expediente -en la que se harán constar todos los trámites del mismo, con sucesivas diligencias)- y otra de conclusión - favorable a la inscripción o bien de conclusión del expediente por oposición o incomparecencia de algún interesado.
7.5.2.-Ambas actas se incorporan al Protocolo notarial con el número que corresponda a la fecha de su respectiva autorización, en sus respectivas matrices convendrá dejar nota de relación entre ambas y en la segunda, a fin de que recoja la integridad del expediente, debería transcribirse, por testimonio, el contenido de la primera.
NOTARIO COMPETRENTE
7.5.3.-El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca. Pode instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.

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Documentación para iniciar el Expte
7.5.4.-El expediente se inicia presentando al Notario un escrito del titular dominical de la finca con su descripción, los datos personales del promotor y su domicilio para la práctica de notificaciones y se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes.
El escrito inicial se acompañará del título de propiedad de la finca que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales y la delimitación gráfica de la finca, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios. También se aportarán los documentos que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición.
Presentación de copia autorizada del acta al Registro.
7.5.5.-El Notario incorporará la documentación aportada al acta y remitirá una copia autorizada de la misma al Registro de la Propiedad solicitando la expedición de certificación y que, en su caso, se practique anotación preventiva de la pretensión de reanudación de tracto. En el caso en que se solicite anotación preventiva de incoación del expediente la presentación de la copia autorizada del acta en el Registro puede hacerse vía telemática
7.5.6.-El Registrador, tras consultar su archivo, expedirá en el plazo de quince días certificación acreditativa de la situación de la finca en el Registro, siempre que haya verificado la correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral y la ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca con otra u otras.
7.5.7. Archivo de actuaciones por dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca con otra u otras.
El artículo 203 de la Ley Hipotecará al regular el expediente de dominio para inmatriculación de fincas prevé que si el Registrador tuviese dudas fundadas sobre la coincidencia de la finca con otra inscrita extenderá nota de denegación de la anotación si se hubiese solicitado, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deberá acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes, comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.
7.5.8.-En todo caso el Registrador debe motivar suficientemente las causas de dicha negativa y comunicarla al Notario junto, según los casos, con certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y, en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes.

COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO. 1924 -PAGINA NUEVE
La facultad que la Ley atribuye al Registrador de denegar la continuación del expediente por -coincidencia de la finca con otra inscrita- solo es aplicable en los casos de inmatriculación de FINCAS Y NO EN LOS DE REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO

Expte.-Anotación preventiva de iniciación.
7.5.9.-el artículo 203 de la Ley Hipotecaria prevé la extensión de una anotación preventiva de iniciación DEL EXPEDIENTE DE DOMINIO DE INMATRICULACIÓN; dicha anotación es factible también en el caso del Expediente de DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO
La anotación, que solo se extenderá si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendrá unavigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique.

Interesados:
Notificación del expediente.
7.5.10.-Según el artículo 203. 1. Quinta de la Ley Hipotecaria, recibida la comunicación del Registro acreditativa (en su caso) de la extensión de la anotación, acompañada de la correspondiente certificación, el Notario notificará la pretensión de reanudación del tracto, en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, notificará la solicitud a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.

COMUNIDAD DE BIENES E FUENCALIENTE DEL BURGO.- 1924 PAGINA DIEZ
7.5.11.-Junto a estos interesados según el artículo 208 Segunda. 3ª deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos. Y aquí encontramos una norma que puede resultar de difícil o imposible cumplimiento pues obliga al promotor del expediente a la localización de los herederos del titular registral; en caso de ser herederos testamentarios habrá que entender que el promotor del expediente tiene interés legítimo para solicitar la copia del testamento pero difícilmente resultará de ella un domicilio para notificar los herederos y en caso de no haber testamento, de no haberse instado acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato la “localización” de los herederos del titular registral será directamente imposible.
7.5.12.-En cualquier caso, según el artículo 203 de la Ley Hipotecaria en la notificación se hará constar:
1.-El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificación. 2.- Los bienes descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela. 3.- La especie de derecho, carga o acción en que, según el promotor, pueda estar interesada la persona notificada. 4.-Los términos en que, sin merma de sus derechos, podrán inscribirse o anotarse los documentos públicos de que los mismos resulten. 5.- Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o anotación, puedan derivarse.
7.5.13.-Las notificaciones se harán según la Ley Hipotecaria “en la forma prevenida reglamentariamente”; en lz forma establecida en los artículos 202 y siguientes del Reglamento Notarial pero teniendo en cuenta que, según el artículo 208 de la Ley Hipotecaria cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberán realizarse de modo personal
EDICTOS.- Publicación.
7.5.14.-El Notario insertará un edicto comunicando la tramitación del acta para la reanudación del tracto sucesivo en el “BOE”. Potestativamente el Notario, podrá ordenar la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Según la Ley Hipotecaria ambas publicaciones serán gratuitas.
Respuestas ya existentes para el anterior mensaje:
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE FUENCALIENTE DEL BURGO. 1924.--PAGINA ONCE
OPOSICIÓN al acta.
7.5.15.-Cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.
CONCLUSIÓN del Expediente.
7,5.16.-Según el artículo 208 de la Ley Hipotecaria si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimemente en virtud de acta firmada por el Notario junto con todos los interesados, se extenderá la inscripción del título del solicitante, si fuera procedente. No perjudicarán al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente, cualquiera que fuese la naturaleza del título en que se funde, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.
Según el artículo 203 si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva.
Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde (y dando cuenta al Registrador). En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
Resulta criticable que la norma sitúe en plano de igualdad -a los efectos de impedir la conclusión del expediente con éxito- la no comparecencia de algún interesado con la oposición del mismo, máxime cuando la oposición exige aportar prueba por escrito del derecho en que se funde el oponente, mientras que la incomparecencia puede obedecer a la pura arbitrariedad. También es criticable por incomprensible la relevancia que se atribuye en el expediente a los colindantes, a los que en nada puede perjudicar la reanudación del tracto sucesivo sobre una finca ajena, ya inarticulada y con una superficie y datos descriptivos inalterados. ... (ver texto completo)

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