FUENCALIENTE DE EL BURGO: COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALOENTE DEL BURGO.- 1924...

reparto de ingresos del monte de fuencaliente del burgo en soria

COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALOENTE DEL BURGO 1924.-PAGINA DOS
30.-Publicaciones
0RIGEN
1.-Mediante escrituta notarial suscrita por el letrado del VENCEDOR Conde de Adanero y Marqués de Castroserna y POR 103 COMPRADORES DE FUENCALIENTE, creo recordar que, el día 6 de Junio de 1924 inscribieron en el Registro de la Propiedad del Burgo de Osma dicho documento al Tomo 70, libro 1, folio 128 finca registral nº 31) en virtud del cual estos 103 compradores adquirieron, todos los predios urbanos y rústicos incluidos en la demarcación de este pueblo, que linda al Norte con la mojonera del Despoblado de S. Juan de Cañicera, al Sur con la de Fuentearmegil, al Este con la de Muñecas y Santa María y al oeste con otra vez con la de San Juan de Cañicera y Zayuelas) se incluyo en dicha compra MOLINO HARINERO Y PALACIO, con la única excepción de la Iglesia, casa y huerta del cura.- Examinaré la documentación que aquí y ahora no tengo a la vista, y dado que la memoria al ser humano en ocasiones nos falla, si cometiese algún error, posteriormente intentaré rectificar, concretar; e incluso ampliar datos)
CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD DE BIENES
2.1.-Con el indicado documento notarial, que contiene la cuota de participación de todos y cada uno de los adquirentes es evidente, indiscutible y manifiesto que quedó constituida una COMUNIDAD DE BIENES.-
2.2.-Si bien cada uno de aquellos compradores tiene localizadas sus fincas urbanas y rusticas existen predios que incluso al día de la fecha continúan en proindiviso: tal es el caso de FINCAS RUSTICAS VARIAS que se controlan a través de la administración municipal, y MONTE, ERAS, ANTIGUO CUARTEL DE LA GUARDIA CIVIL, MOLINO, EL PREDIO DENOMINADO “PALOMAR” que el Conde de Adanero en la compraventa denominaba “palacio” y que realmente dimana de las ruinas del Monasterio Nuestra Sra. del Valle que las Monjas Bernardas, abandonaron allá por el 1580. Estos bienes en proindiviso desde el inicio han venido y vienen siendo administrados por los comunitarios - propietarios.. (el abandono, la no reivindicación de la propiedad, y la inscripción registral abusiva por el vendedor a los 103.........

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compradores, así como la figura prescriptiva de usucapión, ha constituido la perdida de titularidad de Monasterio y Huerta por las Monjas Bernardas; estas religiosas, que no lo abandonaron por desinterés y si lo hicieron a causa de continuas invasiones, robos y dos incendios provocados; tras ser quemado al menos en dos ocasiones el propio Obispado del Burgo de Osma- que lo reconstituyó en una ocasión... les recomendó abandonar... ya no existía la protección del temple con enclave importantísimo en el Cañón de Rio Lobos por haber sido disuelta ESTA ORDEN alrededor de 1315, y digo protección, porque debemos tener presente que San Bernardo de Claraval fue quien hizo el primer reglamento de los Templarios
(No sé si me dejo algún bien mas, pues aquí y ahora -como vengo diciendo - carezco de documentación y solo dispongo de mi humildísima memoria).
3.-LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA CON ESTOS BIENES EN PROINDIVISO, INCUESTIONABLEMENTE CORRESPONDEN A LOS ADQUIRENTES, SUSTITUIDOS POR SUS RESPECTIVOS DESCENDIENTES - HEREDROS
BIENES PRIVADOS, SEGREGADOS Y ADJUDICADOS PROCEDENTES ES ESTA COMUNIDAD DE BIENES
4.1.-Desde antes e incluso después de 1924 hasta los años 1960-70, en Fuencaliente del Burgo, como norma general no se hacía “declaración de herederos” de los causantes.
4.2.-Los propietarios ya en vida distribuían los bienes inmuebles- rústicos y urbanos e incluso bienes muebles y semovientes entre sus hijos, y, en las respectivas revisiones catastrales hacían los cambios de titular, de forma tal que a su fallecimiento no disponían de bienes a repartir porque antes de morir les habían adjudicado. Los futuros herederos que ya disponían en vida de todo lo que debían de recibir de sus respectivas herencias en concepto de herederos; como contraprestación entregaban a sus ascendientes lo que llamaban “las...

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.... fanegas” que no era otra cosa que una cantidad razonable de cereales al finalizar la cosecha de cada año, con la cual y con ayuda del producto de algunos animales que cuidaban y sacrificaban para consumo propio, así como del minúsculo huerto que personalmente cultivaban, sobrevivían pacíficamente, siendo atendidos directamente por sus hijos y herederos en los últimos años de sus vidas.
4.3.-Con la “concentración parcelaria” se expidieron títulos los de propiedad, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad: a partir de entonces, a los descendientes de los propietarios que no donaron en vida sus bienes, y tampoco hacen testamento no les quedó otra alternativa que hacer la declaración de herederos
4.4.-Pero es precisamente “la costumbre” expuesta en los tres apartados que anteceden la que ha evitado un número considerable de declaraciones de herederos.
BIENES COMUNES EN PROINDIVISO
4.5.1.- Ninguno de los hijos de aquellos 103 compradores de 1924 hicieron repartición ni distribución de estos inmuebles continuando en proindiviso, como elementos comunes: de forma comunitaria usaron y repararon el antiguo cuartel tras abandonarlo la Guardia Civil, usaron y conservaron el molino, e incluso mantuvieron varias décadas palomas, repartiéndose los pichones“ y el estiércol del “palomar” (antigüo palacio según el vendedor de 1924 y últimos restos del Monasterio Ntra Sra. del Valle que data de 1175.)
4.5.2.-Igualmente, los nietos de aquellos 103 compradores continuaron usando, reparando y explotando en común y en proindiviso las fincas, monte, eras. molino antiguo Cuartel de la G. Civil, palomar... (en la actual el estado ruinoso del molino y del palomar es considerable, aunque el cuartel ha sido recientemente reconstruido y adecuado para su uso comunitario)
5.-EN LOS PREDIOS COMUNES EN PROINDIVISO DE LOS 103 COMPRADORES, DESDE LA INSCRIPCIÓN DE 1924, NO HA HABIDO SUCESIONES NI TRANSMISIONES, SIENDO LAS OBLIGACIONES Y LOS BENEFICIOS REPARTIDOS EN COMÚN Y EN PROINDIVISO....

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... TRACTO SUCESORIO
6.1.- Dice la legislación hipotecaria que tracto sucesorio o sucesivo es aquel principio registral por virtud del cual se exige que el historial jurídico de cada finca figure en el Registro sin solución de continuidad. Lo recoge el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Consecuencia del mismo es que no se pueden inscribir o anotar títulos que no hayan sido «consentidos» por el titular inscrito o anotado. El principio de tracto sucesivo o de previa inscripción exige que cada acto dispositivo se verifique en un asiento independiente y que el acto que pretenda inscribirse derive de otro previamente inscrito, de tal manera que el Registro refleje las transmisiones en perfecta sucesión. La continuidad sin interrupción en la titularidad registral determina que todos los actos relativos a una misma finca consten en el Registro y éste exprese la realidad jurídica.
6.2.1.-El tracto sucesivo consiste en un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterio.
6.2.2.-Así, por ejemplo, para que se inscriba la venta de una finca,, es indispensable que el que vende figure en la matrícula (Registro de la Propiedad) como propietario).
6,2,3.-EN EL PRESENTE CASO: al fallecimiento de cada uno de aquellos 103 compradores, sus descendientes, debían haber hecho la correspondiente declaración de herederos, para inscribirse sus cuotas de participación -en el monte y demás inmuebles en proindiviso - en el registro de la Propiedad; pero nadie lo hizo.
7.-Anteriormenter la reanudación del TRACTO SUCESORIO, se hacía a través del Juzgado, pero en la actualidad, se HACE mediante un expediente notarial...
Respuestas ya existentes para el anterior mensaje:
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO. 1924-PAGINA SEIS

TRAMITACION POR CONDUCTO NOTARIAL
7.1.. La Ley 13/2015, responde, tal y como hizo la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al principio de desjudicialización y modifica los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria “eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva” y en consonancia con esta idea atribuye a los notarios la competencia en los Expedientes ... (ver texto completo)