SOBRE LA VECERA DE LAS VACAS
1. Y también ordenamos que todo el año haya vecera de vacas y la pastora a
quien tocare si saliere primero que los demás vecinos, no se puede ir al
monte con las suyas, hasta que por lo menos estén juntas las de tres casas, y
que estando el ganado de tres casas junto en la parte donde acostumbrare a
salir, si el pastor no saliere a tiempo y se fueren a hacer daño, corra 'por
cuenta del tal pastor y lo mismo si se perdiere alguna.
2. Y también ordenamos que la persona que ameciere''" el ganado al pastor y
lo pusiere con el otro del lugar, sea mayor de doce años y persona para jurar,
y si se perdiere algún res y el pastor dijere que no se lo amecieron
exigido366 la persona que lo ameció con su juramento.
3. y si el pastor trajere algún ganado al lugar a la noche sin ir a casa de su amo,
se fuere al daño o - se perdiere, que el tal Pastor sea creído con su juramento.
siendo de edad, y corra el daño por cuenta de su dueño.
4. y que el tal pastor no las rodee'"? haciendo buen tiempo, ni traiga el gana
con Sol, pena de una cántara de vino para el dicho lugar y las traiga por lo
montes acostumbrados, y pueda da268 la pena cualquier hombre, siend.
vecino y jurado.
5. Y también ordenamos que cada Vecino tenga obligación a traer cencerra
una vaca de la vecera todo el año.
6. Y también ordenamos que cualquiera moseo"? que hubiere en el lugar en
en vela con la vecera de las vacas el día de S. Miguel de Sep. y la persona
quien tocare el dicho día y de allí adelante la vecera, tenga obligación
guardarlas, siéndole amecidos aunque el dueño no haya. guardado el
moseo, y si se perdiere sea por cuenta del tal Pastor.
7. y también ordenamos que los jatos tenrales'? entren en vecera el dicho día
de S. Miguel con los lechones en la forma contenida en el capítulo (2 punto•
6) de arriba.
8. Y también ordenamos que si hubiese muchos jatos en el lugar y pareciese
conveniente a los vecinos que sea vecera aparte, no con la de los lechones,
que el Regidor aparte dos hombres, que declaren si será conveniente, digo
que de no ser en vecera de por si y si los dichos hombres lo que declarasen,
lo haga cumplir el dicho Regidor, si mandaren que haya vecera aparte de los
dichos jatos, y han de guardar por cada dos un día, y se ejecute la pena a los
rebeldes de media cántara de vino.
9. y que todas las veceras salgan a la hora competente y no tarde ni a deshora y
el pastor que no saliere a tiempo, le puedan castigar una cañada de vino para
el dicho Concejo.
10. Y también ordenamos que el ganado que no fuere amecido por su dueño al
Pastor, si después se fuere para la vecera, el pastor haya de aguardarle como
si le fuera amecido y si se perdiere o hiciere daño y se probare haber andado
con la otra vecera, la haya de pagar y pague el tal pastor, y para la probanza
baste el juramento de cualquiera persona que lo jurare, siendo persona
suficiente para jurar.
11. Y también ordenamos que el pastor de las vacas haya de ser persona de
yera''" y de dieciocho años arriba, por causa del mucho ganado que hay, y
grandes montes, pena de media cántara de vino para el dicho qqO. 372 y los
daños.
12. y también ordenamos que si algún ganado pareciere muerto habiendo sido
amecido y pareciere desde la casa quemada y la era de Juan González de la
Mata y los limites acostumbrados adentro hacia el lugar, sea por cuenta de su
dueño. Y desde allí abajo por cuenta del pastor. Para esto el dueño ha de
tener cuidado a la noche de lo requerir al pastor y ir a buscarlo con él, y la
persona que lo vaya a requerir, haya de ser mayor de doce años, y si en casa
del pastor no hubiere persona alguna, baste con decirlo a un vecino o persona
del lugar, diciendo que le falta tal res y que no haya nadie en casa.
13. Y también ordenamos que cualquiera res que comiere '0 hiriere el lobo,
eniendo vivo al lugar, aunque venga en carro, si se muriere, el pastor ha de
zar el derramo'?'. Y desde el día de N. S. de Sep. hasta el día de N. S. de
Marzo ha de acordar el dueño toda la carne y el pastor no ha de pagar mas
que el derramo. Y desde el día de N. S. de Marzo hasta el día de N", S", de
Sep. la han de partir medio a medio, por causa del coco'", y el derramo lo
pague el pastor con juramento de hombres, y el Alcalde haga la condenación
y pago en poca o en mucha cantidad.
14. y también ordenamos que cualquiera res que el oso matare o hiriere,
como el pastor jure, siendo de edad para jurar, que lo mató o hirió, el oso sea
visto; no correr por cuenta al tal pastor.
15. Y también ordenamos que cualquier res grande o pequeña, que se quedare en
el monte en cualquier tiempo, que sea y pareciere muerto, que el pastor no
sea obligado a pagarlo, no estando encetado?", ni teniendo herida, y sea
libre de la paga del dicha res.
16. y también ordenamos que cualquiera res que se perniquebrare (romper una
pata) en el monte, o se despeñare e hiriere, que el pastor se libre de la paga
del, y creído con juramento, declarando haber sido despeñado o preso en
algún madero.
1. Y también ordenamos que todo el año haya vecera de vacas y la pastora a
quien tocare si saliere primero que los demás vecinos, no se puede ir al
monte con las suyas, hasta que por lo menos estén juntas las de tres casas, y
que estando el ganado de tres casas junto en la parte donde acostumbrare a
salir, si el pastor no saliere a tiempo y se fueren a hacer daño, corra 'por
cuenta del tal pastor y lo mismo si se perdiere alguna.
2. Y también ordenamos que la persona que ameciere''" el ganado al pastor y
lo pusiere con el otro del lugar, sea mayor de doce años y persona para jurar,
y si se perdiere algún res y el pastor dijere que no se lo amecieron
exigido366 la persona que lo ameció con su juramento.
3. y si el pastor trajere algún ganado al lugar a la noche sin ir a casa de su amo,
se fuere al daño o - se perdiere, que el tal Pastor sea creído con su juramento.
siendo de edad, y corra el daño por cuenta de su dueño.
4. y que el tal pastor no las rodee'"? haciendo buen tiempo, ni traiga el gana
con Sol, pena de una cántara de vino para el dicho lugar y las traiga por lo
montes acostumbrados, y pueda da268 la pena cualquier hombre, siend.
vecino y jurado.
5. Y también ordenamos que cada Vecino tenga obligación a traer cencerra
una vaca de la vecera todo el año.
6. Y también ordenamos que cualquiera moseo"? que hubiere en el lugar en
en vela con la vecera de las vacas el día de S. Miguel de Sep. y la persona
quien tocare el dicho día y de allí adelante la vecera, tenga obligación
guardarlas, siéndole amecidos aunque el dueño no haya. guardado el
moseo, y si se perdiere sea por cuenta del tal Pastor.
7. y también ordenamos que los jatos tenrales'? entren en vecera el dicho día
de S. Miguel con los lechones en la forma contenida en el capítulo (2 punto•
6) de arriba.
8. Y también ordenamos que si hubiese muchos jatos en el lugar y pareciese
conveniente a los vecinos que sea vecera aparte, no con la de los lechones,
que el Regidor aparte dos hombres, que declaren si será conveniente, digo
que de no ser en vecera de por si y si los dichos hombres lo que declarasen,
lo haga cumplir el dicho Regidor, si mandaren que haya vecera aparte de los
dichos jatos, y han de guardar por cada dos un día, y se ejecute la pena a los
rebeldes de media cántara de vino.
9. y que todas las veceras salgan a la hora competente y no tarde ni a deshora y
el pastor que no saliere a tiempo, le puedan castigar una cañada de vino para
el dicho Concejo.
10. Y también ordenamos que el ganado que no fuere amecido por su dueño al
Pastor, si después se fuere para la vecera, el pastor haya de aguardarle como
si le fuera amecido y si se perdiere o hiciere daño y se probare haber andado
con la otra vecera, la haya de pagar y pague el tal pastor, y para la probanza
baste el juramento de cualquiera persona que lo jurare, siendo persona
suficiente para jurar.
11. Y también ordenamos que el pastor de las vacas haya de ser persona de
yera''" y de dieciocho años arriba, por causa del mucho ganado que hay, y
grandes montes, pena de media cántara de vino para el dicho qqO. 372 y los
daños.
12. y también ordenamos que si algún ganado pareciere muerto habiendo sido
amecido y pareciere desde la casa quemada y la era de Juan González de la
Mata y los limites acostumbrados adentro hacia el lugar, sea por cuenta de su
dueño. Y desde allí abajo por cuenta del pastor. Para esto el dueño ha de
tener cuidado a la noche de lo requerir al pastor y ir a buscarlo con él, y la
persona que lo vaya a requerir, haya de ser mayor de doce años, y si en casa
del pastor no hubiere persona alguna, baste con decirlo a un vecino o persona
del lugar, diciendo que le falta tal res y que no haya nadie en casa.
13. Y también ordenamos que cualquiera res que comiere '0 hiriere el lobo,
eniendo vivo al lugar, aunque venga en carro, si se muriere, el pastor ha de
zar el derramo'?'. Y desde el día de N. S. de Sep. hasta el día de N. S. de
Marzo ha de acordar el dueño toda la carne y el pastor no ha de pagar mas
que el derramo. Y desde el día de N. S. de Marzo hasta el día de N", S", de
Sep. la han de partir medio a medio, por causa del coco'", y el derramo lo
pague el pastor con juramento de hombres, y el Alcalde haga la condenación
y pago en poca o en mucha cantidad.
14. y también ordenamos que cualquiera res que el oso matare o hiriere,
como el pastor jure, siendo de edad para jurar, que lo mató o hirió, el oso sea
visto; no correr por cuenta al tal pastor.
15. Y también ordenamos que cualquier res grande o pequeña, que se quedare en
el monte en cualquier tiempo, que sea y pareciere muerto, que el pastor no
sea obligado a pagarlo, no estando encetado?", ni teniendo herida, y sea
libre de la paga del dicha res.
16. y también ordenamos que cualquiera res que se perniquebrare (romper una
pata) en el monte, o se despeñare e hiriere, que el pastor se libre de la paga
del, y creído con juramento, declarando haber sido despeñado o preso en
algún madero.