MANZANEDA DE OMAÑA: En cuanto a las causas “naturales”, el medio físico...

En cuanto a las causas “naturales”, el medio físico condiciona su construcción: desde la orografía hasta la riqueza que pueda ofrecer el medio físico. Tales condiciones hace que la zona sea eminentemente ganadera, y por ello la casa tendrá una disposición acorde con el sistema productivo, originando unos espacios con una función marcadamente mediatizada.

Estructuralmente, al ser una zona situada por encima de los 900 m de altitud, el material constructivo preferente es proclive a que sea la piedra, con una cubierta de fuerte pendiente, sobre todo en la casa con techumbre de paja, para mejor deslizamiento de la nieve y las aguas. A su vez, si existe una cubierta de cuelmo, dará lugar a leyes específicas de bien común. Es el caso de las Ordenanzas de Cirujales (año de 1786), que en el capítulo 56 dicen: “Ninguna persona de este lugar pueda amasar de noche por el gran peligro que se puede ocasionar y el que lo haga pague tres cántaras de vino y bajo la misma pena el regidor nombrará dos hombres por las navidades de cada año para que bajo juramento vean y registren todos los hornos, pergolas y casas de este lugar La que hayase (sic) imperfecta harán dichos regidores que se componga bajo la pena arriba dicha”1.

En el cápitulo 31 de las Ordenanzas de Montrondo (1785) se ordena registrar dos veces al año los hornos y las pérgolas, por Navidad y por San Juan, para lo cual el regidor nombrará dos hombres con autoridad suficiente como para que “los que den por peligroso siendo hornos, los nombrados tengan facultad para mandarlos aterrar; si fuese pergola manden al dueño que en el plazo de dos días la tenga compuesta y segura a satisfacción y vista de los mismos hombres” (Rubio Pérez, 1993, 230). En las de Riello del año 1865, Título II, Sección Segunda, el artículo 17 prohíbe hacer lumbre en hogar ni horno “... que no estén con las seguridades necesarias según arte”, y según el artículo 18 “habrá en cada pueblo una comisión de reconocimiento de cocinas y hornos...”. La Sección Tercera dedica los artículos 19 al 23 a los incendios, especificándose el toque de campanas, la responsabilidad de las operaciones para sofocar el fuego, la obligación de acudir los vecinos, así como la de las poblaciones inmediatas que tendrán que repetir la señal y prestos presentarse para ofrecer la ayuda pertinente, así como la responsabilidad de “los maestros de carpintería, albañilería y demás artistas” de acudir “al punto que su deber, impulsado por la desgracia, les llama y sus servicios, además del agradecimiento público, merecen especial mención” (Ordenanza de Riello, 1865, 6). En las de 1927 de este mismo Ayuntamiento, se siguen manifestando las precauciones al respecto. Así, según el Título II, Capítulo II, artículo 9, “queda prohibido encender hogueras en las calles y plazas sin permiso de la autoridad” (Ayuntamiento de Riello, 1927, 5 y 6). Son datos elocuentes, consecuencia de experiencias anteriores cuando, estando la mayoría de las construcciones cubiertas de bálago o al menos los pajares y establos, los riesgos de destrucción de una barriada o del pueblo entero por causa de un incendio, eran lo suficientemente grandes como para ser susceptible de que una catástrofe de este tipo se repitiese más de una vez. Ejemplos en esta provincia son fáciles de encontrar, como ocurrió en Villayuste en 1915. Por ello, tales ordenamientos eran muy parecidos en todos los Concejos, dada la vulnerabilidad de la primitiva casa.