Edicto en Torrecilla de la Abbª, TORRECILLA DE LA ABADESA

EDICTO Y BANDO DE DE BUEN GOBIERNO Y FE DE SU FIXACIÓN.
Sección histórica caja 83; AÑOS DE 1759 Y AÑO DE 1768
Don Joseph Antolinez escribano del Rey Nuestro Señor del Número y Ayuntamiento de Millones de la villa de Tordesillas y de esta de Torrecilla de la Abadesa doy fe que por dicho Señor Alcalde Mayor y Juez de Residencia de hizo y formó el Edicto y Bando de buen gobierno, mando a todos los vecinos y moradores estantes y habitantes en las villas de San Miguel del Pino, Torrecilla de la Abadesa y San Martín del Monte, propias del real Convento de Santa Clara de la villa de Tordesillas. Que cada uno por lo que de ello tocare, Guarde, Cumpla y Execute los preceptos y Capítulos siguientes;
1º; Lo primero que ninguna persona diga blasfemias, Jure al Santo Nombre de Dios Nuestro Señor, y de la virgen María su Madre y Señora Nuestra, ni cosa sagrada, so las penas de impuestas por las Leyes de los Reinos, que se executen ymbiolablemente, prozediendo con todo rigor, especialmente contra los que dieren escándalo en plazas calle, u otros sitios públicos.----
2º; que ninguna persona esté amanzebada, ni sea alcahueta ni hechizera, y los que lo fueren salgan de esta Jurisdicción, dentro del tercero día Pena de cien azotes, y de que se procederá a ejecutar en ellos la impuesta por la Ley real, y los que fuesen noticiosos de tales excesos lo participen inmediatamente a su Merced, manifestándole con toda la verdad y pureza lo que habían entendido y sepan en razón de lo referido, con apercibimiento de al que no lo hiciere, se le impondrá la condigna considerándolo cooperante a el exceso, y a que no se eviten cosas tan perniciosas al bien público y particular.----
3º- que ninguna persona use de juego de naipes, taba, dados, ni otros de los prohibidos así en público como en secreto, ymbiolablemente, procediendo en esta con todo rigor especialmente contra los que dieren escándalo en plazas, calles o lugares públicos.
4º- que ninguna persona ni de día ni de noche use de arma prohibidas especialmente las blancas, sino fuera conforme a lo prevenido en la Real Pragmática de las Reales Leies destos reinos Pena que será castigado irremisiblemente como por ella demanda.---
5º- Que ningunas personas anden en quadrillas, especialmente de noche, en el ynbierno desde las nueve y en Berano desde las diez, a cuias horas se recogerán a sus casas, pena de proceder contra los contraventores, como corresponde a los que quebrantan mandamientos de la justicia y ocasionan turbación en la paz y sosiego de la república.---
6º- Que ninguna persona pueda comprar ni tome a hijos de familia moro, ni mora de Serbicio cosa alguna por ligera y tenue que sea, pena de prisión y de proceder contra los contraventores según derechos y leies destos reinos.---
7º- Que cada vecino morador desta villa yguale y empiedre sus pertenencias, y las tengan limpias en el término de un mes pena de doze reales, prisión de sus personas y proceder a su costa ala ejecución de lo referido.---
8º- Quelos que de esta villa usaren casa de posada no recojan Ladrones, Rufianes, Bagabundos ni mujeres de mal vivir, y en caso de tener algún genero de sospecha den quenta a los Alcaldes hordinarios de ella, pena de 600 maravedís por la primera bez que no lo hicieren, la segunda doblada, y por la tercera 2.000 maravedís y tres meses de destierro.---
9º- Que ningún ganadero encierre sus ganados en esta villa, lo pueda sacar de su casa hasta tanto que haia salido el sol y que los vuelva a ella de día, pena de 600 mrs por la primera vez, en la segunda doblada, y en la tercera de proceder contra ellos conforme a derecho y reales hordenes.---
10º- Que ninguna persona por sí sus caballerías y ganados de quqlquier especie que sean baia, ni entren en las viñas, sembrados, ni otras heredades, lindes y enzerradas durante haia sembrados, y mieses, ni en los pinares, alamedas, nuevos plantíos y tallares, corten leña ni arranquen árboles, pena de pagar los daños a sus respectivos dueños, y de las impuestas en las nuevas y reales hordenanzas de su Magertad el Rey (que Dios Guarde).---
11º- Que todas las personas que usaren de pesos, pesas, y medidas las tengan aferidas y bien acondicionadas, reformando aquellas que lo necesitaren, y las traigan a registrar a la Audiencia de la residencia dentro del tercero día, Pena que de no lo executaras si se hallaren algunas defectuosas al tiempo de su reconocimiento, se les exigirá la multa de 600 mrs.---
12º- Que todas las Personas que usasen oficios de examien de qualquier genero ó calidad que sean dentro de tercero día las pongan y presente a la audiencia desta residencia, pena de 400 mrs, y que pasado dicho término se les impedirá su práctica, y procederá contra cada uno de ellos conforme al derecho a 21 días del mes de maio del año de 1759.
(20 de Diciembre de 2017)