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FUENCALIENTE DE LUCIO (Burgos)

Nevada 2005-5

CAPITULO XX YEGUAS: Otrosí hordanamos y mandamos que ningún vezino, que tubiere yegua no la dexe yr al coto quel dicho Conzexo tubiere coteado fasta pasado el día de San Miguel de Septiembre, pena de un real por cada un día y vez la coxieren dentro del dicho coto y, si fuere rebelde y no la quisiere guardar, pague de pena por cada una bez sesenta maravedís. (Eduardo).
CAPITULO XIX:LLAVE DE MOLINO. Otrosí hordenamos y mandamos que qualquier vezino, que por mala dilixewncia perdiere o quebrare la llabe del molino o muelas ni otra cosa alguna del dicho molino y lo propio sea el que perdiere o quebare la llabe de la fragua y los demás materiales della, sea obligado la persona, que por su nelixencia subzediere qualquiera destas faltas arriba dichas, a lo aderezar por su quenta y, no lo aderezando como dicho es, el dicho Conzexo las adereze por quenta de la tal persona, ... (ver texto completo)
CAPITULO XVII:CORDEROS. Otrosí hordenamos y mandamos que los corderos, que cada un vezino criare en su casa juntamente con los que se conpraren y vinieren de fuera, no entren por ganado mayor fasta el día de Santa Marina y desde allí arriba paguen como el demás ganado y tanbién se entiende que no a de ezceder de las ochenta cabezas que se dize en el capítulo de esta otra parte, salbo que el tal vezino le dan de espazio para las poder vender o echar fuera desde el día de Santa Marina fasta Navidad ... (ver texto completo)
CAPITULO XVI MARóN. Otrosí hordenamos y mandamos que qualquier vezino, que tubiere diez obejas, sea obligado a dexar un marón y, el que tubiere veynte o treynta, dexe dos marones, el de quarenta o zinquenta, dexe tres marones y, aunque eszeda de allí arriba, no sea obligado a dexar más de los dichos; los quales dichos marones los an de escoxer los Señores rexidores, que fueren en cada un año, el día de Santa Marina y, si el escoxido se muriere, no sea obligado al que se le muriere buscar otro marón ... (ver texto completo)
CAPITULO XV: BUEYES. Otrósí hordenamos y mdnamos que ningún vezino pueda dexar ni dexe ninguna cabeza de ganado bacuno que sea de dos ni de tres ni de
Quatro ni de más años arriba con los bueyes de la labranza que andan entre los panes hasta después del día de Santo Toribio, que es a diez y seis de abril, so pena de un real cada cabeza y por cada un día que la truxere con los demás ganado sy, siendo rebelde para los hechar fuera, se puedan llebar y lleben cada un día real y medio por cada cabeza.
CAPITULO XIV GANADO OBEJUNO. Otrosí hordenamos yu mandamos que qualquier vezino pueda traer y trayga ochenta cabezas de ganado obexuno y no más y, el que eszediere de allí arriba, paguen de pena por cada cabeza medio real por cada un día; sin envargo de todo esto, sea obligado a las hechar fuera y no eszeder de las ochenta cabezas y, no lo haciendo sí en mandandoselo alguno de los Señores Rexidores, desde el segundo día que se lo ayan mandado en adelante, le puedan castigar al tal vezino en sesenta ... (ver texto completo)
Hola Eduardo, te felicito por tus trabajos de investigación sobre el pueblo y por lo que animas estas páginas.Como hijo del pueblo conocí a toda tu familia a la que mando desde aquí un abrazo; hace mucho tiempo que no se nada de tus mayores, pero los tengo en el recuerdo: Me agradaría saber algo de tus familiares.
Teo Millán, desde Burgos.
CAPITULO XIII: BUEYES ABAJO. Otrosi hordenamos y mandamos que qualquiervezino, que tubiere un par de bueyes o bacas, tryga otras dos cabezas y se entiende que el un par a de ser de bueyes o bacas que sepan trabaxar y el otro del huelgo y el de tres pares, tres cavezas de huelgo y el de quatro paresk, queatro cabezas y no más, que bienen a ser las que cada un vezino puyede tener en todas las doze cabezas de ganado bacuno y no más y, el que eszediere de como lo manda este dicho capítulo, le puedan ... (ver texto completo)
CAPITULO XII:CORTE DE LEñA. Otrosí hordenamos y mandamos que qualquier persona, que pareziere aver cortado leña en las matas de este Conzexo después o antes que se aya hechado las adras como tienen de uso y costumbre, la tal persona aya de ser y sea castigada en sesenta maravedís y además de todo esto pague lo que baliere la leña que tubiere cortado y la propia persona pague (el daño) que pareziere haber hecho en las matas algunas bezes verezos y espinos.
CAPITULO por: ASIENTO. Y ansí mesmo hordenamos y mandamos que, assí como los vezinos que al presente somos como los que en adelante fueren, tomemos y tomen los asientos en público Conzexo según antiguedades en el tiempo que entramos y entraren tales vezinos. Sin dar lugar a quexas, pena de sesenta maravedís y en rebeldía doblada dicha pena.
CAPITULO IX:SEñAL DE ENTRADA. Otrosí hordenamos y mandamos que la entrada, que cada un vezino a de dar al dicho Conzexo así el natural como el forastero conforme rezan los capítulos antes de éste, se entiende que la an de dar antes del día del año nuevo y, no la haziendo así como dicho es, no se admita ni sea admitido por vezino en el dicho Conzexo ni se le dé ningújn provecho antes que dé la entrada y después que sean admitidos ayan de estar y estén como un vezino a pagar y contribuyr así con los ... (ver texto completo)
CAPITULO VIII: DERECHOS DE FRAGUA Y MOLINO. Otrosí hordenamos y mandamos que qualquiera persona que entrare vezino en el dicho Conzexo pague de entrada y derechos de matas, molino y fragua a siete reales, además de lo dicho y declarado en los capítulos antes deste contenidos, todo lo qual se entiende que a de dar qualquierpersona que entrare vezino en el dicho Conzexo y esto se entiende que an de pagar por yguales partes así los forasteros como los naturales los dichos siete reales como ansi mesmo ... (ver texto completo)
CAPITULO VII: DERECHOS DE ENTRADA. Otrosí hordenamos y mandamos que qualqiera persona que biniere a entrar vezino en el dicho lugar, siendo forastero él y su muxer y lo mesmo se entiende que sean vezinos estos tales an de dar al dicho Conzexo duzientos reales en dinero y además de esto an de dar la comida que reza el capítulo arriva de éste contenido además de los dichos duzientos reales.
CAPITULO VI. ENTRADA. Otrosí hordenamos y mandamos que qualquier persona que entrare vezino en el dicho Conzexo, como sea hijo o nieto de vezino, pague de entrada de la vezindad al dicho Conzexo una comida, onrada de carnero, con su colazión de sobre noche y vino honestamente lo que fuere menester para la dicha comida y colazión y todo ello a de ser a contento de los Señores Rexidores y se la a de dar la persona que así entrare vezino aderezada en su casa, a su costa y minsión.
CAPITULO V: FIANZAS. Otrosí hordenamos y mandamos que qualquier persona que entrare vezino en el dicho Conzexo sea obligado a dar fianzas de seguridad, llanas y abonadas, y, no las dando, mandandoselo alguno de los Señores Rexidores, no sea admitido ni se admita en ninguna bia y forma a cosas tocantes al dicho Conzexo.