El origen de esta comunicación comienza en la lectura de una nota al pie de página del libro de VIBERT "Tratado de Medicina Legal y Toxicología" (t. II, p. 13). En ella el traductor, Dr. Luis Comenge, en el capítulo relativo a la definición de veneno, aclarando un párrafo de VOBERT, dice:
"El Tribunal Supremo de nuestra nación, en sentencia de 11 de julio de 1889, declaró que el polvo de vidrio molido debe ser considerado como veneno a los efectos legales, si por la forma y la cantidad de la dosis puede ser suficiente para producir la muerte de una persona. Motivó dicha sentencia el proceso contra Pelegrina Montús (sic) quien suministró dichos polvos de vidrio a su marido; los facultativos declararon que tal sustancia, alterando el aparato gastrointestinal, fue la causa determinante de la muerte de aquél".
"El Tribunal Supremo de nuestra nación, en sentencia de 11 de julio de 1889, declaró que el polvo de vidrio molido debe ser considerado como veneno a los efectos legales, si por la forma y la cantidad de la dosis puede ser suficiente para producir la muerte de una persona. Motivó dicha sentencia el proceso contra Pelegrina Montús (sic) quien suministró dichos polvos de vidrio a su marido; los facultativos declararon que tal sustancia, alterando el aparato gastrointestinal, fue la causa determinante de la muerte de aquél".